lunes, 27 de septiembre de 2010

EVOLUCIÓN DEL DERECHO PENAL MEXICANO

La historia del Derecho Penal en México puede dividirse en tres grandes etapas: Precortesiana o prehispánica, Colonial y México independiente; a continuación veremos brevemente cada una de estas etapas.



Etapa Precortesiana o prehispánica.- No puede hablarse de una legislación uniforme de los pueblos precortesianos en lo que actualmente es la republica mexicana, pues predominaba un mosaico de pueblos, con diversas costumbres y leyes, entre los que pueden destacarse los mayas y Los Aztecas.



Aztecas.- Sus leyes en materia penal eran severas, desconocían la pena de prisión, por ello las penas que se imponían eran azotes, esclavitud y muerte; esta ultima pena se aplicaba ahogando al reo o privándolo de la vida a garrotazos o ahorcándolo, o quemándolo vivo, o sacrificándolo arrancándole el corazón. Algunas de sus leyes recuerdan la Ley del talión, pero admitían la composición, o sea arreglos entre la víctima y parientes de la víctima o victimario.



Tuvieron lo que podríamos llamar un “Código Penal de Netzahualcóyotl” que regía en Texcoco, de donde se desprende que se tenía amplia libertad para fijar las penas entre las que se encontraban principalmente las de muerte y las de esclavitud, con la confiscación, destierro, suspensión o destitución de empleo y hasta prisión de cárcel o en el propio domicilio.



Los adúlteros sorprendidos in fraganti delito eran lapidados o estrangulados; distinguieron entre delitos intencionales y culposos, castigándose con la muerte el homicidio intencional y con indemnización y esclavitud el culposo. Tenían como atenuante la embriaguez completa y como excusa absolutoria robar siendo menor de diez años y una excluyente, por estado de necesidad robar espigas de maíz por hambre.



Mayas.- Parecidas a los aztecas pero teniendo diversos delitos, como por ejemplo el abandono de hogar no estaba castigado; el adultero era entregado al ofendido quien podía perdonarlo o matarlo y en cuanto a la mujer su vergüenza e infamia se consideraban penas suficientes; el robo de cosa que no podía ser devuelta se castigaba con esclavitud.



El derecho precortesiano desapareció al establecerse la Colonia; el Derecho Español desplazó al Derecho Indígena.



Etapa Colonial.- En la Nueva España representó el trasplante de las instituciones jurídicas españolas a territorio mexicano; la principal fue la “Recopilación de las Leyes de los Reinos de las Indias” de 1680 que constituyó el cuerpo principal de leyes de la Colonia. Dicha recopilación se compone de VIII libros divididos en títulos integrados por diversas leyes cada uno.



El libro I con 29 leyes se titulaba “De los pesquisidores y jueces de comisión”; los primeros estaban encargados de lo que hoy llamaríamos función investigadora del Ministerio Público, hasta la aprehensión del presunto responsable; los jueces de comisión eran designados por audiencias o gobernadores para casos extraordinarios y urgentes.



El libro II con 8 leyes se denominaba “De los juegos y jugadores”.



El libro III con 9 leyes se denominaba “De los casados y desposados en España e Indias, que están ausentes de sus mujeres y esposas”, materia solo incidentalmente penal, ya que podía sujetarse a prisión a los que habían de ser devueltos a la metrópoli en tanto se les embarcaba para reunirse con sus cónyuges.



El libro IV con 5 leyes se denominaba “De los vagabundos y gitanos” y disponía la expulsión de estos de la tierra.



El libro V con 29 leyes se denominaba “De los mulatos, negros, berberiscos e hijos de indios”, contiene un cruel sistema intimidatorio para estas castas: tributos al rey, prohibición de portar armas y de transitar por las calles de noche, obligación de vivir con amo desconocido, penas de trabajo en minas y de azotes; todo ello pos procedimientos sumarios.



El libro VI con 24 leyes se denominaba “De las cárceles y carceleros”.



El libro VII con 17 leyes se denominaba “De las visitas de cárcel”



Por último, el libro VIII con 28 leyes se denominaba “De los delitos y penas y su aplicación”, señala penas de trabajo personales para los indios, por excusarles las de azotes y pecuniarias, debiendo servir en conventos, ocupaciones o ministerios de la República y siempre que el delito fuere grave.



Otras disposiciones sobre materia penal se encuentran en la “Recopilación Sumaria de todos los autos acordados de la Real audiencia y sala del crimen de esta Nueva España y providencias de su superior gobierno; de varias reales cedulas y ordenes que después de publicada la recopilación de Indias han podido recogerse, así de las dirigidas a lamisca audiencia o gobierno como de algunas otras que por sus notables decisiones convendría no ignorar”



Las “Ordenanzas para la dirección, régimen y gobierno del cuerpo de minería de la Nueva España y de su Tribunal”; la “Ordenanza para el establecimiento e instrucción de intendentes del Ejército y Provincia en el Reino de la Nueva España”; las “Ordenanzas de Gremios de la Nueva España”; las “siete partidas” y la “Novísima Recopilación”.



Las Siete Partidas constituyen una serie de ordenamientos sustentados en la tradición romano-canónica-germánica, y son, por tanto, el origen de nuestro actual sistema jurídico.



El delito se concibió desde una perspectiva religiosa y política. Tanto las leyes como las penas se determinaban atendiendo a la raza del condenado: a los conquistadores se les aplicaban las leyes que regían en la península, mientras que a los indígenas y negros se les aplicaban las leyes emitidas para la Nueva España.



Etapa Independiente.- Al consumarse la Independencia de México en 1821 las principales leyes vigentes eran, como derecho principal, la Recopilación de Indias complementada con los Autos Acordados, las Ordenanzas de Minería, de Intendentes, de Tierras y Aguas, de Gremios; y como derecho supletorio la Novísima Recopilación, las partidas y las ordenanzas de Bilbao.



Fueron los constituyentes de 1857 los que sentaron las bases de nuestro Derecho Penal, como son el principio de legalidad y los fines de la pena; sin embargo en las legislaciones estatales poco se preocuparon de promulgar las leyes penales de la Nueva República. Ante dicho vació legal se aplicaron de forma confusa y arbitraria las normas vigentes durante la Época Colonial.



Fue hasta 1835 cuando se expidió el primer ordenamiento penal de nuestra historia: el Código Penal de Veracruz, el cual tomó como modelo el Código Penal Español de 1822.



A nivel Federal, existieron los Códigos de 1871 conocido como Código de Don Antonio Martínez de Castro, el de 1929 conocido como Código de Don José Almaraz y el de 1931 realizado principalmente por Alfonso Tejeda Zabre que es el que actualmente rige.



Veamos la estructura que han tenido los Códigos en nuestro país concretamente a nivel Federal.



Al amparo de la presidencia de Benito Juárez, el Congreso de la Unión expidió el 7 de diciembre de 1871 el “Código Penal para el Distrito Federal y Territorio de la Baja-California sobre delitos del fuero común, y para toda la República sobre delitos contra la Federación”, el cual entró en vigor el día 1° de abril de 1872; para su realización fue tomado como modelo del Código Penal Español de 1870 adoptándose la ideología liberal proveniente de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre; siendo sus líneas de orientación político-criminal sustentadas en el Positivismo Jurídico de la época y en una concepción retribucioncita de la pena. Estuvo constituido por 1152 artículos en los cuales se puede observar un casuismo extremo percibiéndose la influencia de la Escuela Clásica, rigió por 58 años.



Bajo el influjo de la Escuela Positivista y cuando ya había terminado la Revolución y emitida la Constitución de 1917, siendo el Presidente Emilio Portes Gil fue publicada en el Diario Oficial del día sábado 5 de octubre de 1929 el “Código Penal para el Distrito y Territorios Federales” el cual entró en vigor el día 15 de diciembre de 1929; Código que mando a su elaboración acorde a la situación del país, siendo que dicho Código adopta el “determinismo” como base filosófica ya que estima que las penas no son eficaces y resulta mejor sustituirlas, se critica el principio de legalidad y de culpabilidad debido a que el libre albedrío no es científicamente demostrable, se componía de 1233 artículos, solo estuvo vigente por 2 años.



Al tener una deficiente aplicación pragmática se vio obligado el Presidente Emilio Portes Gil a convocar una nueva comisión revisora, la que elaboro y público en el Diario Oficial del viernes 14 de agosto de 1931 el “Código Penal para el Distrito y Territorios Federales en materia de fuero común, y para toda la república en materia de fuero federal”, el cual entró en vigor el día 17 de septiembre de 1931, en donde se mejora notablemente su metodología, teniendo 404 artículos y una clara influencia eclética entre la doctrina clásica y la positiva, teniendo una vigencia de 79 años y contando.



A nivel Estatal, en Guanajuato han existido siete Códigos Penales, el de 1871 con nueve años de vigencia, el de 1880 con siete años de vigencia, el de 1887 con cuarenta y seis años de vigencia, el de 1933 con veintitrés años de vigencia, el de 1956 con veintidós años de vigencia, el de 1978 con veinticuatro años de vigencia y el del 2002 que es el que actualmente rige y lleva ocho años y contando.

LAS ESCUELAS PENALES

Las Escuelas Penales son el cuerpo orgánico de concepciones contrapuestas sobre la legitimidad del derecho de penar, sobre la naturaleza del delito y sobre el fin de las sanciones.



Por escuela entendemos la dirección de pensamiento que tiene una determinada orientación, trabaja con un método particular y responde a unos determinados presupuestos filosóficos-penales.



Antes del siglo XVII solo existían opiniones sobre el delito, la pena, su fundamento y su fin, es a fines de siglo XVIII por el año de 1774 que surge el libro de Becaria, siendo considerado el precursor de la dogmática jurídico-penal moderna.



Bajo estas condiciones, surge toda una nueva corriente del pensamiento en Europa, que se vio favorecida con la aparición de los Códigos Penales producto del movimiento codificador, con lo cual se asentaron las bases iniciales de la dogmática jurídico-penal entendida como ciencia cuyo objeto de estudio es el Derecho Penal.



En Italia no solo se busco un método de análisis, sino también se cuestionaron cual debía ser el objeto de estudio de la ciencia jurídico-penal; con la aportaciones de los autores italianos del siglo XIX se fundaron dos grandes escuelas de las cuales nos ocuparemos a continuación, señalando los trazos más sobresalientes y fundamentales.



5.2.1. La Escuela Clásica.



Es una corriente que apareció a raíz de las nuevas ideas surgidas como reacción vigorosa a la anterior y ancestral forma de ver al derecho penal. Lo apelativo de “clásico” fue asignado por los positivistas y particularmente por Ferri, siendo en un sentido “peyorativo” queriendo significar con dicho título lo viejo y lo caduco.



Sus principales representantes fueron Francesco Carrara, Giandomenico Romagnosi, Giovanni Karminagi, Pellegrino Rossi en Italia; Juan Pablo Anselmo Von Feuerbach Mittermaier, Berner, Hälschner, Birkmeyer, Binding en Alemania; Ortolan y Tissot en Francia; F. Pacheco y A. J. Montes en España; siendo su principal exponente Francesco Carrara.



Esta escuela constituye un movimiento de reacción en contra de los excesos del derecho penal en los periodos de la venganza pública; como se inspira en principios liberales sostiene la legalidad de los delitos y de las penas; define cuidadosamente las circunstancias modificativas de la responsabilidad, principalmente las agravantes; presta cuidado en el análisis del delito sobre todo en su aspecto interno, definiendo detalladamente las figuras o tipos de los delitos.



El delito, según Carrara, no es un acontecimiento cualquiera, es la relación de la contradicción entre el hecho del hombre y la ley; debía estar constituido por dos fuerzas: una moral consistente en la voluntad inteligente del agente y la alarma causada entre los ciudadanos y otra física que es el movimiento corporal y el daño material causado por el delito.



Luego entonces, para que el delito exista es preciso que el sujeto sea moralmente imputable, que el acto tenga un valor moral, que de él provenga un daño social y que se halle prohibido por una ley positiva.



Por lo tanto, se definía al delito como: la infracción de la ley del Estado promulgada para proteger la seguridad de los ciudadanos, resultante de un acto extremo del hombre, positivo o negativo, moralmente imputable y políticamente dañoso.



Para esta escuela, el derecho positivo era su objeto de estudio, y su análisis tenía como fin encauzarlo hacia un derecho ideal racional; por ello, la escuela clásica no se conformaba con analizar al derecho positivo conforme a la razón, sino que además buscaban encontrar el derecho natural que lo sustentaba, es decir, buscaban desentrañar la ley eterna de la armonía universal que le da fundamento, y para conseguirlo emplearon el método racionalista, abstracto y deductivo.



Dicha escuela se valió del “método lógico-abstracto” racionalista y deductivo, como principales características tenemos las siguientes: Método lógico abstracto y deductivo; el delito no es un simple hecho, es un ente jurídico; la responsabilidad penal se basa en el libre albedrío; la pena como castigo es la retribución de un mal con otro mal.



Como directrices conceptuales básicas ó postulados se establecen:



1.- El objeto, al señalar que el punto cardinal es el delito, hecho objetivo y no el delincuente (hecho subjetivo.



2.- Como método a usar es el deductivo (que va de lo general a lo particular) y especulativo.



3.- En cuanto a la pena, señalan que solo puede ser castigado quien realice un acto previsto por la ley como delito y sancionado con una pena.



4.- En cuanto a la responsabilidad, señalaban que la pena sólo puede ser impuesta a los individuos moralmente responsables, es decir que tengan libre albedrío (escoger entre el bien y el mal).



5.- La represión penal pertenece al estado exclusivamente; pero en el ejercicio de su función, el estado debe respetar los derechos del hombre y garantizarlos procesalmente (tutela jurídica).



6.- La pena debe ser estrictamente proporcional al delito (retribución) y señalada en forma fija.



7.- El juez sólo tiene facultad para aplicar automáticamente la pena señalada en la ley por cada delito.



Las principales críticas que Ferri realizó contra la Escuela Clásica fueron las siguientes:



• Aumento continuo de la criminalidad y de la reincidencia con formas o asociaciones de delincuencia habitual y profesional en los centros urbanos o en los latifundios aislados;

• Aumento progresivo de la delincuencia de los menores y de las mujeres;

• Prisiones con frecuencia más cómodas que las casas de los pobres y honrados;

• Agravación financiera de los contribuyentes;

• Defensa ineficaz a los criminales más peligrosos;

• Pérdida de muchos condenados menos peligrosos, que podrían haber sido reutilizables como ciudadanos aptos para la vida honrada del trabajo.



5.2.2. La Escuela Positiva.



También conocida como “positivismo criminológico”, aparece a mediados del siglo XIX como una reacción en contra de la Escuela Clásica, se fundamenta en bases científicas que corresponden a las ciencias naturales.



Sus principales representantes fueron: César Lombroso, Rafael Garófalo, G. Fioretti, y su principal exponente fue Enrique Ferri.



A diferencia de la Escuela Clásica que utilizó el método lógico abstracto, la escuela positiva aplica a la investigación de la criminalidad el método inductivo-experimental; se inició con una tesis antropológica de César Lombroso, en la que predomina el estudio del hombre y el empleo de las ciencias naturales; vino después la antítesis sociológica de Enrique Ferri con predominio del estudio de las causas del delito, conformándose con él la sociología criminal; para culminar con la síntesis jurídica de Rafael Garófalo en que se conjugan ambas teorías sobre la génesis del delito, con todas sus consecuencias, y se trata de trasladar al campo del derecho los principios de dicha escuela.



Esta escuela tiene a realizar un estudio mucho más profundo y completo de delito, porque a diferencia de la clásica, no lo aprecia como un ente puramente jurídico, sino como fenómeno antropológico, sociológico y jurídico al mismo tiempo.



Sin embargo el camino seguido desemboco en el alejamiento del positivismo jurídico, para transformarse en un positivismo de carácter sociológico, sicológico y antropológico, cuyo fin era constituirse como una ciencia de carácter causal-explicativa. Quienes desarrollaban la ciencia penal se alejaron de la dogmática jurídico-penal como ciencia normativa que estudia al derecho penal, siendo tal su distanciamiento, que terminaron por cambiar de objeto de estudio, pues se cambio el análisis normativo del delito por su estudio como fenómeno social, y con ello fue necesario sustituir el método racionalista-abstracto y deductivo por el método experimental (basado en la observación de la realidad empírica), tal y como se aplica en las ciencias naturales; el resultado no fue una nueva dogmática jurídico-penal, sino una nueva ciencia: la criminología clásica.



Como directrices conceptuales básicas o postulados se establecen:



1.- En cuanto al objeto se establece que el punto de mira de la justicia penal es el delincuente, pues el delito no es otra cosa que un sistema revelador de un estado peligroso.



2.- En cuanto al método que se utiliza es el inductivo (que va de lo particular a lo general) y experimental.



3.- En cuanto a la pena, la sanción penal, para que derive del principio de la defensa social, debe estar proporcionada y ajustada al “estado peligroso” y no a la gravedad objetiva de la infracción.



4.- En cuanto a la responsabilidad, todo infractor de la ley penal, responsable moralmente o no, tiene responsabilidad legal; niegan el libre albedrío, ya que establecen que la voluntad está determinada por influencias del orden físico, psíquico y social.



5.- La pena, como medida de defensa, tiene por objeto la reforma de los infractores readaptables a la vida social, y la segregación de los incorregibles.



6.- La pena tiene una eficacia muy restringida, importa más la prevención que la represión de los delitos y por lo tanto, las medidas de seguridad importan más que las penas mismas.



7.- El juez tiene facultad para determinar la naturaleza delictuosa del acto y para establecer la sanción, imponiéndola con duración indefinida para que pueda adecuarse a las necesidades del caso.



Las diferencias metodológicas entre la Escuela Clásica y la Escuela Positiva, de entrada pueden observarse las siguientes: Lo que diferencia a las dos tendencias metodológicas es el objeto que eligen: si el positivismo jurídico reclama como exclusivo objeto de la Ciencia Jurídica el Derecho Positivo, la escuela clásica orienta su atención hacia un derecho ideal racional, hacia el Derecho Natural.



En este sentido, el racionalismo de la escuela clásica no se agota, como en el positivismo jurídico, en el recurso a la razón como instrumento para desentrañar el sentido del Derecho positivo, sino que cumple, en primer lugar, la función de descubrimiento del propio objeto de análisis: el Derecho natural revelado por la razón.



Escuela Clásica Positivismo

Método Lógico-Abstracto (Propio de las Ciencias Culturales). Método Inductivo (Propio de las Ciencias Naturales).

Imputabilidad, que debe basarse en el libre albedrío y la culpabilidad moral. Responsabilidad social, que es en sí la negación del libre albedrío y basa la responsabilidad en hechos objetivos.

Delito, que debe verse como un ente jurídico no como una entelequia de hecho; es una injusticia que sólo el derecho puede y debe castigar. El delito es un fenómeno natural y social que produce el hombre y como consecuencia debe ser un fenómeno natural y social.

La pena, es un mal; se debe actuar como un medio de tutela jurídica y debe ser proporcional al delito, debiendo estar señalada tal pena. La pena, no debe ser un castigo, sino un medio de defensa social.



5.2.3. Escuelas Eclécticas.



Derivado de la lucha de escuelas (entre la Clásica y la Positiva) fueron pareciendo principalmente en Italia y Alemania algunas posiciones intermedias o eclécticas, las más importantes son:



5.2.3.1. Terza Scuola o Tercera Escuela o Escuela del Positivismo Critico (Italia).



Esta escuela tiene su origen en la pugna existente entre las Escuelas Clásica y Positiva, ya que ni la Escuela Clásica con sus postulados idealistas ni la Escuela Positiva con sus métodos para combatir científicamente a la delincuencia tuvieron éxito; de ahí que se adoptara una posición ecléctica, es decir, combinaron los postulados de las dos escuelas creando la llamada Tercera Escuela, cuyo método resulto de la fusión del idealismo con el naturalismo.



Buscaron encontrar los principios del derecho natural, que sustentaban la norma penal aplicable y a su vez se atendía a la realidad material tanto del delito como del delincuente.



Los caracteres de esta escuela son: a) Afirmación de la personalidad del Derecho Penal contra el criterio de la dependencia que propugnaba Ferri; b) Exclusión del tipo criminal, y c) Reforma social como deber del Estado.



Los representantes de esta escuela son Emmanuel Carnavalee, Bernardino Alimena y Juan B. Impallomeni; es medianera entre el Positivismo y el Clasicismo, y como tal, acogió del clasicismo el principio de la responsabilidad individual y la distinción entre responsables e irresponsables; del Positivismo tomó en préstamo la génesis natural del delito y el determinismo psicológico.



La máxima de la tercera escuela se resume en la idea de que, a través del derecho penal, se obtenga el máximo de defensa social, con el mínimo de sacrificio individual. Como directrices conceptuales básicas o postulados se establecen:



1.- El libre albedrío. Acepta este y señala que existen delincuentes imputables e inimputables.



2.- El delito como fenómeno individual y social. En lo individual cabe su estudio científico, la preocupación del conocimiento del delincuente; en lo social el estudio de la criminalidad.



3.- Pena y medidas de seguridad. La pena para los imputables con una finalidad de defensa social, no de retribución al mal causado, y para los inimputables la aplicación de medidas de seguridad, por la peligrosidad social que pueden desplegar los delincuentes.



4.- Nítida distinción entre disciplinas jurídicas y disciplinas empíricas, las primeras necesitadas de un método lógico-abstracto y deductivo, las segundas de un método experimental, causal-explicativo.



5.- Desde el punto de vista etiológico, el delito se concibe como hecho complejo, como fenómeno social causado naturalmente y producto de factores tanto endógenos como exógenos.



6.- Rechazo de la “tipología positivista” (del concepto de “delincuente nato” y de las “clasificaciones” positivistas), aceptando tan solo la existencia de delincuentes “ocasionales”, “habituales” y “anormales”.



7.- Dualismo penal que permite conciliar el uso simultáneo de consecuencias jurídicas distintas: las “penas” y las “medidas de seguridad”. La Terza Scuola se opone por ello, al monismo de la Escuela Clásica (sustitución de la pena por la medida).



8.- Filosóficamente, no opta por el determinismo radical del positivismo ni por el libre albedrío absoluto del clasicismo. Conserva la idea de la “responsabilidad moral” como fundamento de la pena, y la “temibilidad” o “peligrosidad”, compatible con aquella, que autoriza la imposición de medidas de seguridad.



9.- La finalidad de la pena no se agota en el castigo del culpable. Requiere, también, su corrección y readaptación social, objetiva que trasciende el mero afán prevencionista o las metas defensitas y expiacionistas.



5.2.3.2. Escuela Sociológica o Joven Escuela (Alemania).



Se le conoce también como “Joven Escuela de Política Criminal” o “Escuela de Marburgo” o “Causalismo Naturalista”, nace en Alemania y se configura como una dirección de política criminal que aspira a provocar una tregua en la lucha de escuelas. Se ha entendido la política criminal como ciencia más que como escuela.



En Alemania su principal expositor fue Franz Von Liszt, Adolfo Prins y Gerardo Von Hamel; Liszt sostiene que el delito no es resultante de la libertad humana, sino de factores individuales, físicos y sociales, así como de causas económicas.



La política criminal es en realidad un conjunto de principios fundados en la investigación científica del delito y de la eficacia de la pena, por medio de los cuales se lucha contra el crimen, valiéndose no solo de los medios penales, sino también de los de carácter asegurativo.



La Política Criminal viene a ser el contenido sistemático de principios garantizados por la investigación científica de las causas del delito y de la eficacia de la pena, según las cuales el estado dirige la lucha contra el delito por medio de la pena y de sus formas de ejecución.



El delito para esta escuela encuentra su justificación en las orientaciones político-criminales que combatan el fenómeno delictivo desde su perspectiva naturalistica-causalista, en su inserción en el análisis lógico y sistemático de la ley.



De esta manera Franz Von Liszt, recoge elementos de las teorías clásica y positiva y los resume en una teoría ecléctica que va a dar lugar al esquema o sistema de la teoría del delito, denominada Causalismo naturalista o esquema Liszt-Beling.



Las dos funciones principales de la política criminal son: 1.- Critica la legislación penal vigente a la luz de los fines del derecho y de la pena y observación de sus resultados. 2.- Realiza proposiciones para la reforma del derecho penal actual. La política criminal tiene dos fines: uno crítico y otro constructivo.



El dualismo caracteriza a la política criminal, ya que tiene métodos jurídicos de un lado y experimentales de otro; conceptúan al delito como una entidad jurídica y como fenómeno natural; en cuanto a la responsabilidad la manejan además del estado peligroso y como consecuencia de ambas existen penas y medidas de seguridad.



Como directrices conceptuales básicas o postulados se establecen:



1.- El método especulativo deductivo (jurídico) que proclamó la escuela clásica para investigar el fenómeno penal en el ámbito del derecho, y los positivistas defendían los métodos experimentales (inductivo). La dirección de la escuela política criminal proclama la necesidad de emplear un método jurídico para indagar el contenido del derecho positivo y el método experimental como único, útil para el trabajo criminológico.



2.- La responsabilidad se basa en el libre albedrío por los clásicos y fue negada por los positivistas. La política criminal proclama la necesidad de considerar un vínculo subjetivo en la responsabilidad, si bien independizándolo de la libertad moral. Los políticos criminalistas reconocen la responsabilidad de los delincuentes normales y, en cambio, proclaman el estado de peligro como base de la medida que ha de tomarse sobre los delincuentes que se desvirtúan de la norma.



3.- La política criminal reconoce que el delito es un concepto jurídico pero como fenómeno natural, surge en la vida por el impulso de factores endógenos y exógenos.



4.- Los políticos criminalistas proclaman que la pena debe tener un fin, pero ésta solo es aplicable a los delincuentes responsables, en tanto que a los peligrosos serán corregidos por medidas de seguridad.



5.- Sustitución de los planteamientos filosóficos de la Escuela Clásica por un claro “pragmatismo”, que presupone el análisis y conocimiento de la realidad social.



6.- Contemplación del delito como fenómeno natural y jurídico al mismo tiempo, compaginando el estudio empírico de sus causas y la elaboración dogmática del mismo.



7.- Dualismo penal, esto es, reconocimiento de dos clases de consecuencias distintas, dirigidas a objetivos diferenciados, pero complementarios: la pena y la medida de seguridad.



8.- la “defensa social” se configura como fin prioritario de la administración penal.



9.- Eclecticismo filosófico en cuanto al problema del “libre albedrío”: se ignora éste, admitiéndose, sin embargo, la existencia de todos los hombres de una impresión de libertad interna. El concepto de “estado peligroso” sustituye al de “responsabilidad moral”.



5.2.3.3. La Escuela Técnico Jurídica (Italia).



Es la última y más cercana corriente del pensamiento jurídico, cuyo origen es italiano, iniciándola Arturo Rocco seguido por Vicenzo Manzini, Massari, Battaglini, Delitalia, Vannini, Pannain y Antolisei; siendo Rocco el autor del Código Penal Italiano de 1889; depura entre otras cosas, al derecho penal de las infiltraciones filosóficas con que los clásicos lo desvirtuaron, y de las concepciones biosociológicas de los positivistas.



Para desarrollar su propuesta, Rocco acude a las teorías lógico-formales de Von Liszt, Binding y Beling, también conocidas como “sistema clásico del delito”, con lo cual quedo de manifiesto la gran influencia germana.



Parte de la base de que las normas jurídicas son debidas a un proceso de abstracción y de generalización, que constituye un método lógico-abstracto, absolutamente diverso del de las ciencias naturales y sociales.



El tecnicismo jurídico ha introducido principios de innegable y evidente importancia y ha terminado con el avance de las ciencias biológicas, de la sociología y de otras disciplinas, que conducían de manera inexorable al Derecho penal a una malformación científica, con pérdida de su autonomía.



El método de la técnica-jurídica se dividió en tres etapas a seguir: interpretación o exégesis; sistemática y crítica. La primera consiste en descubrir el sentido de las proposiciones penales. En la fase sistemática se recogen los resultados de la primera fase y se aplica el método inductivo (obtener de un conjunto de datos particulares sus características comunes para obtener conclusiones generales) para crear categorías de carácter conceptual (dogmas) que se ordenen lógicamente formando un sistema de análisis; de la creación de los dogmas y de su sistematización se espera poder deducir consecuencias relevantes para la aplicación de la ley (Fase deductiva).



En las primeras dos fases antes expuestas se analiza el derecho como es; en cambio, en la fase crítica se determina si ese derecho es o no como debiera ser, con lo cual se debe esperar hasta este momento para realizar juicios de valor sobre el derecho vigente. Dicha separación tajante entre el conocimiento científico del derecho positivo (primera y segunda fase) y su valoración (tercera fase) es propia del método positivista formal, en el cual se evita a toda costa interpretar el derecho conforme a valores.



Los principios de la Escuela Técnico Jurídica son los siguientes:



1.- Retoma el método logístico abstracto.



2.- El delito lo concibe como un ente jurídico, susceptible de engendrar una relación jurídica entre gobernados y el Estado.



3.- Prescinde del fundamento del libre albedrío en cuanto a la imputabilidad.



4.- Mantiene la distinción entre imputables e inimputables.



5.- Admite el dualismo penal; penal y medidas de seguridad.



La exclusión total de los valores en la interpretación del derecho penal fue criticada por Antolisei, Maggiore, Nuvolone y sobre todo Bettiol, a través de su teoría de la “jurisprudencia de valores”. Sin embargo, los dogmáticos italianos ya no pudieron colocarse a la vanguardia del desarrollo de la dogmática jurídico-penal que habían hincado con Becaria; lugar que ya habían ocupado los dogmáticos alemanes de la época.



Ello se debe a que durante la segunda mitad del siglo XIX los autores italianos se olvidaron del derecho penal positivo como objeto de estudio de la dogmática jurídico penal y dedicaron sus esfuerzos a la creación de construcciones idealistas (escuela clásica) o nuevas ciencias, como la criminología (escuela positiva), o una mezcla de ambas (terza scuola).



Por el contrario durante la segunda mitad del siglo XIX la dogmática jurídico-penal alemana no perdió de vista el derecho penal como su objeto de estudio y fueron sentando las bases para un extraordinario desarrollo doctrinal que continúa hasta nuestros días e influye claramente no sólo en los países europeos, sino en todos los países del mundo con sistemas basados en tradición jurídica romano-canónica-germana, como lo es el derecho penal en México.

LAS ETAPAS HUMANITARIA Y CIENTÍFICA

El Periodo Humanitario.



En esta etapa aparecen las ideas de la ilustración promovidas por Hobbes, Locke, Spinoza, Bacon, Pufendorf, Howard, Rousseau, Diderot, Montesquieu, Voltaire, y de manera soresaliente César Bonnesana, Marqués de Beccaria; personas que influyeron de modo notable no sólo en lo social y en lo político, sino también en la humanización de los sistemas punitivos.



Se pugna por la exclusión de crueldades innecesarias, se propone la certeza contra las atrocidades de las penas, se preconiza la peligrosidad del delincuente como punto de mira para la determinación de las sanciones aplicables y se opte por la legalidad de los delitos y de las penas.



El periodo humanitario nació como reacción a la excesiva crueldad imperante en la aplicación de penas y fue precisamente en 1764 cuando Beccaria público la obra que lo inmortalizó “Tratado de los Delitos y de las Penas” en donde estableció en 42 capítulos una serie de principios o derechos mínimos del delincuente.



Entre los puntos más importantes del libro de Beccaria destacan los siguientes:



a) El derecho a castigar se basa en el contrato social y por tanto la justicia humana y la divina son independientes.

b) Las penas únicamente pueden ser establecidas por las leyes, éstas han de ser generales y sólo los jueces pueden declarar que han sido violadas.

c) Las penas deben ser públicas, prontas y necesarias, proporcionadas al delito y las mínimas posibles. Nunca deben ser atroces.

d) El fin de la pena es evitar que el autor cometa nuevos delitos, así como la ejemplaridad a los demás hombres.



Por otro lado, Howard instauró un valioso aporte humanista y penitenciario a través de su obra “El Estado de las Prisiones” publicada en 1777, donde establece:



*Adoptar el sistema celular, para aislar al condenado en una celda y evitar la promiscuidad y la corrupción moral del preso.

*Crear prisiones asépticas para evitar enfermedades y epidemias.

*Separar a los convictos por delitos graves de los condenados por delitos menores.



El Periodo Científico.



Esta etapa se inicia con las ideas de los pensadores filosóficos que se identifican como “Pilares de la Ciencia Penal” entre los que destacan Emmanuel Kant, Federico Hegel, Juan Pablo Anselo Von Feuerbach, Pellegrino Rossi, Giovanni Karminagi entre otros; con ellos se inicia el “movimiento codificador” hasta llegar a la llamada “lucha de escuelas”.



En este periodo el delincuente es el objeto de la máxima preocupación científica de la justicia. Se mantiene los principios de la fase humanitaria pero se profundiza científicamente respecto al delincuente. Se considera que el castigo no basta, por humanizado que sea, sino que además se requiere llevar a cabo un estudio de personalidad del sujeto y analizar a la victima; es indispensable el conocer el porqué del crimen, saber cuál es el tratamiento adecuado para readaptar al sujeto y sobre todo prevenir la comisión de delitos.



Durante esta fase científica comienza el “movimiento codificador” y tiene que ver con las primeras legislaciones que llevan impresa cierta sistemática, sus principales representantes son: Jeremías Bentham, Gaetano Filangieri, Giandomenico Romagnosi entre otros.

domingo, 26 de septiembre de 2010

RESEÑA DE LA EVOLUCIÓN DEL DERECHO PENAL.

Con el hecho constante de la existencia del hombre sobre la tierra fue naciendo los instintos de sociabilidad y la fuerza de aproximación de unos a otros.



En el reino de los instintos, en la humanidad primitiva, dicha aproximación produjo choques y pugnas, mismas que culminaron con el predominio del más fuerte y luego del más inteligente o astuto.



Sobre la fuerza, la inteligencia y la astucia, vinieron por último los intereses generales creando formulas de derecho para regular los intereses de todos y hacer posible la convivencia social de unos y otros.



Todo cuanto ofendiere o atentara contra los bienes de los hombres deberá ser castigado. El surgimiento del derecho penal obedece a la necesidad de regular el comportamiento del hombre en la sociedad.



En la prehistoria el hombre no articulaba palabra pero desarrollaba ya conductas que afectaba a otros, como por ejemplo, robo de animales cazados, violencia entre el grupo, etc. Debiendo de surgir la necesidad de regular tales conductas y señalar castigos para lograr el orden y la convivencia pacífica. El niño reclama lo suyo penalmente, nunca civilmente.



Podemos hablar de etapas o periodos de evolución de la historia del derecho penal.



1 La Venganza Privada.



La venganza significa que el hombre, ante una agresión recibida obtiene satisfacción mediante otro acto violento. A esta etapa se le conoce como época bárbara.



La venganza privada también conocida como venganza de sangre, consiste en que el ofendido se hace justicia por su propia mano, es decir, el afectado ocasiona a su ofensor un daño igual al recibido; su razón de ser es el impulso de la defensa de todas las actividades provocadas por un ataque injusto.



Podía ser individual (personal) o familiar (grupal o colectivo), dependiendo si la ejercía un particular o un grupo de personas que se protegen.



El hombre en lo individual, frente a situaciones de conflicto que se le presentaban, derivado de la acción de otro, reaccionando de manera directa con una respuesta personal; en tanto que en grupo el castigo máximo era la expulsión, por colocar al infractor en situaciones de absoluto abandono y convertirla en propia víctima.



Sin embargo en ocasiones los vengadores al ejercitar su reacción, se excedían causando muchos males mayores a los recibidos, teniendo necesidad de limitar la venganza, por lo que fueron dos las limitantes que se impusieron:



El talión, que deriva del latín talis que significa el mismo o semejante, cuya fórmula es ojo por ojo, diente por diente, rotura por rotura. Reconocía al ofendido el derecho de causar un mal de igual intensidad al sufrido.



Anteriormente en el Código Penal Federal, existía un apena que se puede semejar a la Ley del Talión, ya que en el delito de Calumnia que se encontraba en el artículo 356 señalaba lo siguiente (Hoy afortunadamente ya derogado): “El delito de calumnia se castigará con prisión de seis meses a dos años o multa de dos a trescientos pesos, o ambas sanciones a juicio del juez:



I.- Al que impute a otro un hecho determinado y calificado como delito por la ley, si este hecho es falso, o es inocente la persona a quien se imputa;



II.- Al que presentare denuncias o querellas calumniosas, entendiéndose por tales aquellas en que su autor imputa un delito a persona determinada, sabiendo que ésta es inocente o que aquél no se ha cometido; y



III.- Al que, para hacer que un inocente aparezca como reo de un delito, ponga sobre la persona del calumniado, en su casa o en otro lugar adecuado para ese fin, una cosa que pueda dar indicios o presunciones de responsabilidad.



En los casos de las dos últimas fracciones, si el calumniado es condenado por sentencia irrevocable, se impondrá al calumniador la misma sanción que a aquel”.



Así mismo y también ya derogado por fortuna, en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se apreciaba otro ejemplo de Ley de Talión al imponer la pena de muerte en el Artículo 22 que señalaba en su párrafo cuarto lo siguiente: “Queda también prohibida la pena de muerte por delitos políticos, y en cuanto a los demás, sólo podrá imponerse al traidor a la patria en guerra extranjera, al parricida, al homicida con alevosía, premeditación o ventaja, al incendiario, al plagiario, al salteador de caminos, al pirata y a los reos de delitos graves del orden militar”.



En la actualidad se encuentran Estados que siguen contemplando en su cuerpo de leyes algo relacionado con la Ley del Talión, como ejemplo basta ver el Código Penal de Oaxaca que en su Título Decimoséptimo denominado “Delitos contra el honor” en su capítulo III regula el delito de Calumnia, siendo que el artículo 338 señala lo siguiente:



Artículo 338.- El delito de calumnia se castigará con prisión de seis meses a cinco años y multa de cien a quinientos pesos:

I.- Al que impute a otro un hecho determinado y calificado como delito por la Ley, si este hecho es falso, o es inocente la persona a quien se impute;

II.- Al que presente denuncia o quejas calumniosa, entendiéndose por tales, aquéllas en que su autor impute un delito o persona determinada sabiendo que ésta es inocente o que aquél no se ha cometido; y

III.- Al que, para hacer que un inocente aparezca como autor de un delito, ponga sobre la persona del calumniado, en su casa o en otro lugar adecuado para ese fin, una cosa que pueda dar indicios o presunciones de responsabilidad.

En los casos de las dos últimas Fracciones, si el calumniado es condenado por sentencia irrevocable, se impondrá al calumniador, la pena que a aquél se le hubiere impuesto.





La composición o rescate de derechos de venganza se da por medio del pago hecho por el ofensor, en animales, armas o dinero. Era en un principio voluntario y se convirtió en obligatorio y legal.



Había composición Wergeld que era la suma abonada al ofendido o a su familia y la composición Fredo que era la suma recibida por el Estado como una especie de pago por sus servicios.



En la actualidad la composición Fredo puede decirse que es la multa a favor del Estado, lo anterior según se desprende del artículo 51 del Código Penal para el Estado de Guanajuato que dice: “La multa consiste en el pago al Estado de una suma de dinero que se fija en la sentencia por días multa. El día multa equivale al salario mínimo general vigente en el estado al momento de consumarse el delito…”



Encontrándose también en algunos Códigos en los Estados en su cuerpo de leyes lo que se conocería como composición Wergeld, como sería otra vez en el Código Penal del Estado de Oaxaca que en su Título Decimoséptimo denominado “Delitos contra el honor” en su capítulo II regula los delitos de Injurias y Difamación, que en su artículo 331 señala lo siguiente:



Artículo 331.- Cuando las injurias fueren recíprocas, el Juez podrá, según las circunstancias, declarar exentas de sanción a las dos partes o a alguna de ellas, o exigirles caución de no ofender.



El interés primordial por castigar con severidad a quien cause daño caracteriza esta fase. En donde se encuentran disposiciones importantes de esta fase son:



En el Antiguo Oriente, la más antigua codificación, el Código de Hammurabi que data del siglo XXIII antes de Jesucristo; contiene la ley del Talión y la composición pero distingue entre dolo, culpa y caso fortuito.



Veamos algunos ejemplos de dicho Código:



Artículo 196 que “Si alguno saca a otro un ojo, pierde el ojo suyo”.



Artículo 197.- “Si alguno rompe un hueso a otro, rómpasele el hueso suyo”.



Artículo 229.- “Si un maestro de obras construye una casa para alguno y no la construye bien, y la casa se hunde y mata la propietario, desee muerte a aquel maestro”.



Artículo 230.- “Y si mata al hijo del dueño, dese muerte al hijo del maestro de obra”.



Artículo 206.- “Si alguno toca a otro en riña y le ocasiona una herida, jure “no le herí con intención” y pague al médico”.



Artículo 251.- “Si el buey de alguno es peligroso y el propietario sabiéndolo, no le hace los cuernos y dejara de atarle, y el buey hiere a un libre y lo mata, pague el dueño media mina de plata”.



Artículo 266.- “Si en el establo ocurre golpe de dios o asaltándole el león, jure el pastor ante dios y soporte él solo el daño que ocurrió en el establo”.



2 La Venganza Divina.



Más tarde se estimo que al delito como una de las causas del descontento de los dioses, es decir, sus consecuencias eran una ofensa a la divinidad, por ello, los jueces y tribunales, en nombre de la divinidad ofendida y para aplacar al Dios irritado por el delito cometido, era que se pronunciaban las sentencias en donde se imponían penas para satisfacer su ira, solo la aplicación del castigo se establecía la tranquilidad social al desvanecerse la amenaza de la deidad ofendida, así nació la venganza divina.



En este sistema teocrático, los sacerdotes aplicaban las penas en nombre de los dioses, y la expiación del infractor purificaba su alma del daño cometido, con el fin de reducir la ira de los dioses motivada por los criminales, se optó por reconocer que los tribunales juzgaban en nombre de la divinidad ofendida, intentando que la sanción fuera en la misma proporción a la ofensa proferida.



Destacando en este aspecto la comunidad Israelita precisamente en el Código de las Leyes de Manú (India en el Siglo XCI a.c.), la legislación de la Antigua Persia (Zend Avesta en el Siglo XI a.c.) y la Biblia.



En Israel su Derecho está contenido en el Pentateuco Mosaico, en el siglo XIV antes de Jesucristo.



En el Código Hindú el Manaba Pharma Sastra en el siglo XI antes de Jesucristo establecía la venganza divina.



En Roma las XII tablas en el siglo V antes de Jesucristo distinguía entre delitos públicos y privados, dándole importancia a la intención.



Pertenecen a esta etapa durante la Edad Media en donde la Iglesia retomó las ordalías a las que se les llamo “Los Juicios de Dios”, así como el régimen de terror impuesto por los Tribunales de la Inquisición y los Tribunales del Santo Oficio, dirigido a castigar a los sospechosos de herejía y en contra de cualquiera que atentase contra la fe cristiana, como los magos, alquimistas y hechiceros que afloraron durante los siglos XIV y XV de nuestra era.



El Derecho Canónico confunde el pecado con el delito, la pena es penitencia.



3 La Venganza Pública.



A finales de la Edad Media, con la incipiente organización de los Estados, apareció una nueva forma de remediar los conflictos sociales, pues se estimó que el delito no solamente ofendía al individuo o a los dioses, sino también al propio Estado, y por tanto éste, en representación de la colectividad, podía desplegar el derecho al castigo; aquí los Tribunales juzgan en nombre de la colectividad, sin embargo abusan de sus ilimitados derechos, pues su actividad no la pusieron al servicio de la justicia sino al servicio de los despostas y de los tiranos.



Aquí se trataba de un acto de venganza pero ejercido por un representante del poder público, simplemente se traslada la ejecución justiciera a alguien que representa los interese de la comunidad en su manifestación más primitiva.



En esta etapa se empieza a hacer distinción entre delitos privados y públicos, según el hecho lesione de manera directa los intereses de los particulares o del orden público.



La venganza pública se tradujo en la más cruenta represión y en la máxima inhumanidad de los sistemas, a fin de asegurar el dominio de las oligarquías de guerreros y de políticos por medio de la intimidación más cruel.



En este periodo surgen los instrumentos de tortura como cuestión preparatoria ó previa a fin de obtener confesiones. Nacen los calabozos, las jaulas de hierro, la argolla, la rueda (el estiramiento), los azotes, la horca, el descuartizamiento por la acción de animales, el potro, la hoguera y la decapitación entre muchas otras.

LAS RELACIONES DE LAS CIENCIAS DEL DERECHO PENAL.

Las Ciencias Penales o Disciplinas Penales comprenden un conjunto de disciplinas científicas, tanto de naturaleza filosófica como jurídica y causal explicativa, que hacen el objeto de su estudio al delito, al delincuente y a las penas y medidas de seguridad.



De acuerdo a este concepto, se considera que pueden agruparse según el objeto de su estudio, desde planos filosóficos, jurídicos o causal explicativo.



Por su naturaleza, la Ciencia del Derecho Penal es esencialmente normativa, su objeto lo constituye de modo esencial, el estudio del Derecho Penal en forma ordenada, sistemática y racional. Pero al lado de ella existen otras ciencias diversas en sus objetos y métodos, las ciencias penales; estas no intentan guiar la conducta humana, sino explicar causas, estudiar al nexo entre el delito y los factores que influyen en su producción.



1. Criminología.



La Criminología clásica en su versión inicial de la Escuela Positiva Italiana, se ocupaba de buscar las causas del delito como fenómeno empírico, individual y social. No perseguía la explicación sociológica de las normas e instituciones penales, sino que creía poder estudiar el delito como una realidad natural independiente de aquellas normas e instituciones.



1.1. La antropología Criminal.



Se encargaba de estudiar al delincuente investigando sus caracteres anatómicos, psíquicos y patológicos.



Felipe Grispigni considera a la antropología criminal que estudia los caracteres físico-psicológicos del hombre delincuente, sin perder de vista la influencia del ambiente. Debe distinguirse tres partes: el estudio de los caracteres orgánicos (morfología), factores quirúrgico-humorales (endocrinología) y los psíquicos (psicología criminal).



César Lombroso en 1876 publica el libro “el hombre delincuente”, en donde da las características de la persona que debe de ser un delincuente, siendo entre otras el acentuado desarrollo de las mandíbulas, el cabello espeso y rizado, la precocidad sexual, presentándose dichas características en hombres salvajes.



A la antropología criminal debe reconocerse el inestimable mérito de haber centrado la atención en el delincuente.



1.2. La Psicología Criminal.



Estudia la psique del hombre delincuente, determinando los desarrollos o procesos de índole psicológica verificados en su mente.



José Almaraz Harris señala que el delincuente no es un enfermo sino un anormal desde el punto de vista ético y que por ello en él las penas no tienen influencia, requiriéndose educarlo o encerrarlo para su seguridad.



La Psicología Criminal estudia concretamente los caracteres psicológicos del delincuente para fijar las causas de su actividad criminal. Contemporáneamente Freud, Adler, Alexander, Staub y Fromm han dado al psicoanálisis una dirección que intenta construir nueva concepción etiológica del delito y que ataca la tradicional doctrina acerca de la pena.



1.3. La sociología Criminal.



Se apoya en el criterio que ve en el medio social el factor preponderante en la reproducción del crimen. Estudia la delincuencia desde el punto de vista social, pretende hallar sus causas, más que en el factor personal, en el medio ambiente.



Según su creador Enrique Ferri en su libro titulado “Sociología Criminal” señala que es la ciencia compleja de los delitos y de las penas, Federico Puig Peña señala que la Sociología Criminal investiga y trata de determinar las causas sociales de la criminalidad.



Los factores sociológicos de la producción delictiva serian las condiciones naturales del mundo circundante, sobre todo el clima, las estaciones, los mismos días de la semana, el lugar de la comisión del hecho, la raza, el sexo, la edad, la profesión, la política, la religión, la cultura, etc.



La Sociología Criminal estudia, en su rama biosociológica, los caracteres individuales del delincuente con el fin de determinar las causas del delito y su grado de temibilidad social; en su rama jurídica estudia la legislación preventiva y represiva de la delincuencia.



1.4. La Biología Criminal.



Estudia el fenómeno de la herencia con la transmisión de enfermedades, tendencias y predisposiciones.



Gregorio Mendel en su libro “Ensayos sobre plantas hibridas” en 1856 señala que la herencia constituye un fenómeno natural caracterizado por la continuidad de los seres vivos a través del tiempo en sus descendientes. Son transmisibles por herencia, además de los caracteres raciales (del grupo toponímico), los anatómicos, fisiológicos, patológicos, etc.



Hoy en día se rechaza la criminología clásica por la Criminología Crítica que ha dirigido la atención al estudio sociológico de las instancias de control penal (normas penales, policía, Administración de Justicia, cárceles).



En efecto, la Criminología Crítica parte del principio de que el delito no constituye una realidad natural previa a la norma que lo establece, sino que depende en su existencia de una norma que surge en un sistema social dado, como fruto de unas determinadas condiciones sociales. Lo que es delito en un determinado sistema social puede no serlo en otro distinto. La criminología ha de convertirse en Sociología del control social, que se ocupe del Derecho Penal como uno de los medios de control social.



2. Política Criminal.



Disciplina conforme a la cual el estado debe realizar la prevención y represión del delito. Su propósito es el aprovechamiento práctico, por parte del legislador, de los conocimientos adquiridos por las ciencias penales, para poder satisfacer los fines propios del ordenamiento jurídico.



Franz Von Liszt señala que la política criminal se ocupa de las formas o medios a poner en práctica por el estado para una eficaz lucha contra el delito. El fin supera la prevención.



La Política Criminal en primer sentido, consiste en aquel sector de la política que guarda relación con la forma de tratar la delincuencia: se refiere al conjunto de criterios empleados o a emplear en el tratamiento de la criminalidad.



Cada ordenamiento jurídico penal responde a una determinada orientación político-criminal y expresa una concreta política criminal. En este sentido la Política Criminal no es una disciplina teórica, sino una orientación práctica.



3. Criminalística.



Es el conjunto de conocimientos especiales que sirven de instrumento eficaz para la investigación del delito y del delincuente.



Hanns Groos en su “Manual del Juez” en 1894 señalaba que la Criminalística se plantea la interrogante del porque del delito.



Rafael Moreno González la define como la disciplina que aplica fundamentalmente los conocimientos, métodos y técnicas de investigación de las ciencias naturales en el examen del material relacionado con un presunto hecho delictuoso, con el fin de determinar y precisar la intervención de uno o varios sujetos.



Utiliza para su fin concreto un impreciso número de disciplinas de variado contenido como la balística, la grafoscopía, la química, fotografía, acústica, odontología, morfología, genética, la estadística criminal, etc.



4. Medicina legal.



Se ocupa de la aplicación de los conocimientos de la medicina a los casos penales, siendo posible determinar con absoluta precisión, de modo científico, las causas de la muerte den algunos delitos como el homicidio, proporcionando valiosos elementos para la comprobación de los elementos del delito.



Alfonso Quiroz Cuarón señala a la medicina legal como objeto auxiliar del derecho en dos aspectos fundamentales: el primero toca las manifestaciones teóricas y doctrínales básicas cuando el jurista necesita de los conocimientos médico-biológicos; el segundo es aplicativo a la labor cotidiana del médico forense.



El método de la medicina legal es el conjunto de los recursos de que esta se vale para resolver los problemas que la justicia le planeta. Como método fundamental esta la observación y la experimentación, la primera es simple o directa (ver cicatriz) o instrumental (alcoholemia, marihuana); en cuanto a la experimentación puede ser el disparo de un arma de fuego.



Mediante la observación y la experimentación se busca el conocimiento de la verdad.



5. Penología.

La Penología es una discutida ciencia penal que se ocupa de la aplicación y ejecución de las penas, y de forma general del castigo y tratamiento del delincuente.

La discusión sobre su propia existencia diferenciada de la ciencia penitenciaria vinculada al derecho penitenciario, estriba en que trata en muchas ocasiones aspectos que son objeto central de estudio de la anterior. Sin embargo, otros sectores doctrinales le atribuyen un carácter propio y específico, al entender que no solo actúa en el terreno de la aplicación de las penas en el ámbito exclusivo de la prisión, sino también de esa misma aplicación en los casos en que el condenado cumple la sanción penal fuera de un recinto penitenciario.

Su denominación procede del término inglés Penology, aparecido en 1834 de la mano de Francis Lieber, quien la concibió en el sentido amplio que mantienen sus defensores como disciplina autónoma. Posteriormente, y a través de todo el siglo XIX, se limita su contenido, por influencia de la doctrina francesa, a las penas privativas de libertad, confundiéndose así con la «ciencia penitenciaria».

Al desarrollarse en la práctica contemporánea los tratamientos de libertad y semilibertad de los condenados, ha vuelto a adquirir interés. Desde este punto de vista puede definirse como «la disciplina que tiene por objeto el estudio de los diversos medios de represión y prevención directa del delito, de sus métodos de aplicación y de la actuación pos penitenciaria».

Forman parte de su contenido toda clase de penas y medidas de seguridad, así como los medios de ejecución y aplicación de las mismas. Dentro de ella ocupa un sector muy importante la ciencia penitenciaria, concebida como rama de la penología que se ocupa de la pena de prisión, de sus métodos de ejecución y aplicación, y de toda la problemática que la vida en prisión plantea. Los modernos medios de tratamiento en libertad trascienden de lo puramente penitenciario, pero quedan dentro de los límites de la penología. Aparece ésta, concebida del modo expuesto, como «ciencia del tratamiento de los delincuentes».

Con este contenido y límite se configura como una disciplina de naturaleza mixta, que no encuentra acomodo ni entre las ciencias normativas ni entre las causal-explicativas. Concebida así, le son aplicables las tres notas que, según García Basalo, caracterizan su naturaleza: jurídica en su base, pedagógica en sus medios, y social en su fin. Esto explica que la Penología utilice en la investigación de su objeto métodos propios de otras disciplinas, en particular los de las Ciencias del hombre y los propios de las ciencias sociales. En cuanto a las normas jurídicas que regulan la ejecución de las penas y medidas de seguridad, forman parte de su contenido y la Penología habrá de utilizar para su estudio también el método jurídico.



6. Derecho Penitenciario.



El Derecho penitenciario es la rama del Derecho que se ocupa de la ejecución de las penas y medidas de seguridad privativas de libertad o de derechos. Surge como disciplina jurídica autónoma a principios del siglo XX.



A su vez, como ciencia penitenciaria se califica a la doctrina jurídica dedicada a los temas relativos a la ejecución de la pena privativa de libertad y de todas aquellas sanciones alternativas que las distintas legislaciones imponen como consecuencia jurídica-punitiva por la comisión de un hecho tipificado como delito o falta.



La privación de la libertad como pena por la comisión de un hecho típico, antijurídico, culpable y punible (delito) es una técnica penal relativamente reciente. Hasta siglos después de la Edad Media imperaban los castigos corporales, los trabajos forzados y la pena de muerte.



Los presidios se conciben como lugares de tránsito hasta el juicio o la ejecución de la pena. Posteriormente, ante el fracaso del catálogo de penas descrito se configuró la pena privativa de libertad al objeto de:



Corregir al culpable y disuadir a la sociedad (prevención especial y

general)

Aislar al delincuente

Garantizar seguridad

Contribuir a la maltrecha economía de la época



Como dijo Hans Von Hentig (Die Strafe) "eran demasiados y demasiado miserables para colgarlos a todos", así que había que encontrar otra forma de castigo.

LAS RELACIONES DEL DERECHO PENAL.

1. Con el Derecho Público.



El Derecho Penal y su relación con el Derecho Constitucional, más que una estrecha relación, el Derecho Constitucional constituye su fundamento y punto de partida debido a su carácter de ley fundamental, señalan los principios del Derecho Penal y fija sus límites, señala las cuestiones límites entre lo mínimo y lo máximo, entre lo permitido y lo prohibido.



Las principales disposiciones de carácter penal se encuentran en los artículos 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 23 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como de los artículos 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato. Ya que el titular del Derecho Penal lo es únicamente el Estado quien tiene la facultad para determinar los delitos, las penas, las medidas de seguridad y su aplicación.



El Derecho Penal y su relación con el Derecho Administrativo, los cuales van de la mano por varias razones; en primer lugar, el Derecho Penal tutela al Estado en su actividad y en todos los órganos dentro de la Administración Pública. El Derecho Administrativo regula la responsabilidad de los servidores públicos.



El Derecho Penal y su relación con el Derecho Procesal Penal, guardan vínculos con la Teoría general del Proceso, proporciona las reglas y establece los procedimientos para que pueda surgir a la vida el Derecho penal Sustantivo.



Recordemos que la función del Derecho Procesal Penal es materializar el Derecho Penal Sustantivo al caso concreto y tiene aplicación desde la Averiguación Previa e incluso hasta después de que el reo ha cumplido con su sanción.



2. Con el Derecho Privado.



El Derecho Penal y su relación con el Derecho Civil, más que nada en lo que se refiere a la edad penal, la capacidad, la propiedad, los efectos de los contratos, etc.; además hay ocasiones que el Derecho Penal se basa en conceptos civilistas.



El Derecho Penal y su relación con el Derecho Mercantil, ya que tienen que ver con la protección de las instituciones que regulan esta rama del Derecho en tratándose de Títulos de Crédito, y es más claro cuando se trata de la expedición de cheques sin fondos que viene a configurar el fraude por citar un caso.



El Derecho Penal y su relación con el Derecho Internacional, en donde los problemas que existen con una pluralidad de legislaciones en cuanto al espacio se refieren, siendo que el Derecho Internacional proporciona los principios y las reglas que contribuyen a buscar la solución cuando se presenta un conflicto en materia penal.



3. Con el Derecho Social.



El Derecho Penal y su relación con el Derecho del Trabajo, ya que trata de la cuantificación de la pena pecuniaria al referirse a salarios mínimos, días multa; así mismo tiene que ver con la huelga fraudulenta por citar un ejemplo.



El Derecho Penal y su relación con el Derecho Agrario, debido al establecimiento de límites territoriales entre los estados o entre comunidades.



El Derecho Penal y su relación con el Derecho de la Seguridad Social, debido a que los servidores públicos que laboran para esa institución pueden incurrir en comportamientos delictuosos, ya que así se han establecido en el artículo 303 de la Ley del Seguro Social.

LA CIENCIA DEL DERECHO PENAL

Recordemos que el Sistema Penal, comprende:



1.- El Derecho Penal.

2.- La Criminalidad (Criminalística).

3.- El Criminológico (Criminología) y

4.- La Política Criminal.



Esta última debe corresponder a un determinado modelo de Estado, es una estrategia que implementa el Estado para asumir un tratamiento en torno a la criminalidad.



Ahora bien, la sistemática debe referirse no únicamente al Derecho Penal sino también a la ciencia penal, por lo que la sistemática en el Derecho Penal es indispensable, pues es incuestionable que si no existe un conocimiento ordenado de este último no se logran acertadas soluciones en la problemática que plantea el Derecho Penal.



La misión de la sistemática es ofrecernos un conjunto ordenado de conocimientos jurídicos necesarios tanto por lo que hace al descubrimiento del enlace y rigor lógico de los conceptos, condición de toda disciplina científica, como en cuanto a la utilidad que nos reporta su fácil manejo, una vez que están encuadrados en un sistema.



La ciencia penal es el conjunto sistemático de conocimientos extraídos del ordenamiento jurídico positivo, referente al delito, al delincuente y a las penas y medidas de seguridad.



Debe distinguirse entre los conceptos de Derecho Penal, Ciencia Penal y Ciencia del Derecho Penal. El primero es el conjunto de normas jurídico-penales; la segunda el conjunto de principios que se refieren al delito, delincuente, penas y medidas de seguridad; y la tercera el estudio de las normas jurídico-penales, o sea, la dogmática jurídico-penal.



A la ciencia del derecho penal se le conoce también con el nombre de Dogmática Jurídico-penal. La dogmática no tiene por objeto el “ser” (realidad) sino el “deber ser” (lo que debemos observar). El término “dogmática” se deriva del vocablo griego dogma, que significa opinión, disposición o proposición doctrinal sobre la interpretación de los preceptos del derecho positivo.



Por lo que la dogmática jurídico-penal es la disciplina que estudia el contenido de las normas jurídico-penales para extraer su voluntad, con base en la interpretación, construcción y sistematización; en otras palabras, se encarga de analizar el delito, el delincuente y la pena desde el punto de vista normativo; es decir los estudia en función de la regulación jurídica aplicable (derecho positivo), la dogmática jurídico-penal se refleja en nuestro sistema en la Teoría del Delito.



El objeto o contenido de la dogmática jurídico-penal lo constituyen las normas jurídico-penales, es decir, los preceptos contenidos en las leyes penales. El método son los medios con los que se busca la verdad y tratándose del Derecho su método es eminentemente jurídico, consistente en los medios debidamente ordenados que nos llevan a conocer en toda su plenitud las normas jurídico-penales; el método jurídico se sirve indistintamente de todos los procedimientos lógicos, tanto del análisis y la síntesis, de la inducción y la deducción, y la interpretación, construcción y sistematización. Por último el fin de la ciencia del Derecho Penal es señalar los derroteros de la prevención general y especial.



La ley traza un marco lingüístico descriptivo y corresponde a la dogmática-penal precisar si esa norma jurídico-penal se puede aplicar al caso concreto; por lo tanto, la dogmática jurídico-penal tiene como función la “interpretación del derecho penal positivo” al desentrañar el sentido de los preceptos jurídicos-penales vigentes, crea principios y conceptos, los cuales ordena y relaciona sistemáticamente, permitiendo la comprensión de la norma penal en particular y del Derecho Penal en general y sobre todo, marcando la dirección a seguir y el fin a alcanzar con su aplicación.



A través de la dogmática jurídico-penal no sólo precisamos el contenido de la ley penal para su aplicación, sino que también desentrañamos el fin de la ley y la adecuamos a la realidad social.

viernes, 17 de septiembre de 2010

Contenido del Derecho Penal

La ley debe su razón de existir en la protección de bienes de aquellos valores que la sociedad considera que deben de preservarse.




Toda ley que sea perfecta requiere de precepto y sanción, es decir, señala cual es la conducta que la ley prescribe o prohíbe y cuáles son las medidas coercitivas que la propia ley determina en caso de incumplimiento.



Cuando el Estado expide leyes que prevén la aplicación de las sanciones más severas, estamos en presencia de las leyes penales, aparece el “poder punitivo” que tiene el Estado, ya que lo que distingue a las normas penales de las demás normas es la severidad de la sanción coercitiva del Estado.



Recordemos que el titular del derecho penal es el Estado, en virtud de ser el único que tiene la facultad para prescribir los delitos, las penas, las medidas de seguridad y la aplicación de estas.



El Derecho Penal debe entenderse de dos formas:



Derecho Penal Subjetivo.- Se alude al fundamento del Derecho a castigar que tiene el Estado, poder punitivo más conocido por su denominación latina ius puniendi.



El ius puniendi debe ser empleado por el Estado sólo en la mínima medida que sea indispensable para conservar los bienes jurídicos fundamentales del individuo y del propio Estado, en este sentido el derecho penal se rige por el principio de “intervención mínima” pues las múltiples normas que rigen a la sociedad aseguran la convivencia y solución de las confrontaciones que puedan surgir, y únicamente cuando se transgreden valores cuya magnitud y esencia son básicos para el estado, éste los protege a través de la tutela de las normas penales.



Así el Derecho Penal subjetivo se puede definir como la facultad del Estado para prohibir las conductas consideradas como delitos e imponer las sanciones penales a quienes la realizan; es decir, que es delito, cuando y a quien aplicarlo y que consecuencias jurídicas traerá; es la expresión del poder único y exclusivo del Estado para ejercer una violencia legítima.



Dicha potestad qué tiene el Estado deriva de la soberanía tanto a la capacidad de creación de normas penales, que le es atribuida por la Constitución y reside en el poder legislativo, como a la que estas normas otorgan para su aplicación, que corresponde al poder judicial.



Derecho Penal Objetivo.- Se alude cuando al ejercer el Estado su facultad de emitir las normas penales, las mismas deben establecerse en una normatividad.



Se puede definir como el conjunto de normas que integran la legislación objetivamente considerada o ius poenale y que aparecen conformado las respectivas leyes penales y reglas jurídicas que previenen los delitos, establecen las bases para individualizar las penas a los responsables y fijan las penas y medidas de seguridad.



Ahora bien, el control social que tenga el Estado está en relación directa con el esquema mismo de la estructura de poder existente. Así, en un Estado de Derecho aparecerán recogidas sus características precisamente en el orden legal que le da vida y será en el marco constitucional donde se definan los rasgos característicos de la propia estructura de poder.



Entonces, las características que debe tener el Derecho Penal son:



De naturaleza pública por normar relaciones entre individuo y la colectividad, ya que exclusivamente el Estado es capaz de crear normas que definen delitos e imponga sanciones en acatamiento al principio liberal “no hay pena sin ley”.



Es sancionador ya que la ley penal surge por la existencia previa de la norma que lo crea, el derecho penal garantiza pero no crea normas, da protección a los bienes jurídicos que tienen mayor jerarquía y significación social; estas normas pueden emanar del Derecho Constitucional (garantías constitucionales), del Derecho Administrativo (deberes esenciales de los funcionarios públicos), del Derecho Civil (propiedad), del Derecho Comercial (eficiencia del cheque), etc.



Es valorativo ya que las normas jurídicas regulan conductas e imponen un deber jurídico determinado bajo la amenaza de una sanción, penetra al mundo del “ser” al de “deber ser”. Regula la conducta que los hombres deberán (deber ser) observar con relación a esas realidades (ser) y de una valoración de esos hechos.



Es finalista ya que si se ocupa de conductas delictivas, no puede menos que tener un fin, que consiste en combatir el triste fenómeno de la delincuencia, este fin puede ser inmediato al identificarse con la represión del delito y es mediato al tener como meta principal el logar la sana convivencia social.



Es personalísimo ya que la pena únicamente se aplica al delincuente por haber cometido el delito, sin sobrepasar su esfera personal. La muerte elimina la responsabilidad del delincuente al extinguir la acción penal como las sanciones que se hubieren impuesto (excepto decomiso y reparación del daño).



Ahora bien, el Derecho Penal se ha dividido tradicionalmente en dos partes:



1.- Sustantiva (Código Penal)

2.- Adjetiva (Código Procesal Penal)



Existe vinculación entre estas dos pero para su estudio si es válida su separación.



El Derecho Penal en su parte sustantiva también conocida como material, para su estudio la misma se ha dividido en dos partes llamadas Parte General y Parte Especial, haciendo mención que debe existir vinculación entre estas partes, ya que por técnica legislativa y para efectos didácticos es válida la separación.



En la Parte General que comprende las normas secundarias, accesorias, ya que lo primero que existe es un contenido garantista, señalándose que se ve en primer término los ámbitos de validez, cuando se aplica una ley, a quien, en donde, etc. A esta parte se le conoce como Teoría de la Ley Penal o de la Norma Penal. Después sigue la Teoría del Delito en donde se estudia los elementos comunes susceptibles de actualizarse en la parte especial. Por último se ven las Teorías de las Consecuencias Jurídicas o de la Pena y las medidas de Seguridad.



En la Parte Especial que comprende el estudio de los delitos en particular, así como las penas y medidas de seguridad aplicables a dichos delitos, en otras palabras se ven los Tipos penales y la Punibilidad, es decir las penas que a cada delito correspondan. Recordemos que la punibilidad la da el legislador, la punición el juez y la pena es en la ejecución.



La parte adjetiva conocida también como inmaterial, no es más que el señalamiento o el camino a seguir para aplicar una pena o medida de seguridad.



El Código Penal para el Estado de Guanajuato entró en vigor el primero de enero del dos mil dos y a la fecha tiene ocho reformas las cuales son: 13 de agosto del 2004, 10 de junio del 2005, 1° de agosto del 2006, 12 de junio del 2007, 20 de marzo del 2009, 27 de marzo del 2009, 9 de junio del 2009 y 3 de septiembre del 2010; se conforma de dos libros, siendo el Libro Primero que es la Parte General que se encuentra formado por seis títulos que se refieren a: 1.- La aplicación de la Ley Penal, 2.- El delito, 3.- Las consecuencias jurídicas del delito, 4.- La aplicación de las penas y medidas de seguridad, 5.- La extinción de la Responsabilidad y 6.- La cancelación de antecedentes penales.

Concepto del Derecho Penal

Para el hombre quizá no existe otra rama del Derecho de mayor transcendencia que la Penal. Su casamiento sociológico, sus circunstancias ambientales, la propia índole de su naturaleza jurídica, están en relación constante con el hombre, en su entorno vital y con sus acciones y omisiones. Entre los bienes jurídicos sometidos a la protección del Derecho Penal se encuentran los más preciados por el hombre, como la libertad, la dignidad, el honor, la integridad física, el patrimonio e incluso la propia vida.



La terminología adecuada para distinguir la rama jurídica que trata de los delitos y de las penas es la del Derecho penal, pero no siempre fue así, ya que se ha denominado de diferentes formas, por ejemplo:


Derecho Represivo En Italia es llamado así por Puglia

Derecho de Defensa Social Término dado por Marc Ansel

Derecho Criminal Término dado por Enrico Ferri

Derecho Sancionador Término dado por José maría Valdez en Portugal

Derecho Restaurador Término dado por Francisco Pavón Vasconcelos

Derecho Protector de los Criminales Término dado por Dorado Montero en España

Derecho de los Medios de Lucha Contra el Delito Término dado por Thomsen en Alemania

Derecho Penal y de Medidas Término dado por Claus Roxin



Otros términos que se han usado son: Derecho Vergonzoso, Derecho de Penas y Medidas de Seguridad, Derecho de Castigar, Derecho Trasgresional, Derecho Reformador, Derecho de Prevención, Derecho Protector de la Sociedad, etc.



En Alemania se le designó antiguamente con los vocablos Peinliches Recht, esto en los años de 1756 a 1794 empleado por Regnerus Engelhard; modernamente se le denomina Strafrecht. En Italia con el nombre de Diritto Penale y en Francia como Droit Penal o Droit Criminal (Derecho Criminal). Adoptan el término de Derecho Criminal porque estiman su contenido más vasto, ya que comprende también a los no imputables y las medidas de seguridad.



Consideramos que el término de “Derecho Criminal” no es conveniente aplicarlo en nuestro medio, ya que no solo se presta a confusiones por cuanto en algunas legislaciones se hace la distinción entre crímenes, delitos y faltas, sino que en nuestro medio la ley únicamente alude a delitos en forma genérica, comprendiendo en ellos lo que en otros países se determina crímenes; por otro lado el término “Derecho Sancionador” sería un vocablo sin confines en cuanto al contenido; en cuanto al de “Derecho Restaurador” alude a un imposible, el Derecho no puede restaurar el orden jurídico perturbado, ya que no es dable que una persona que cometió Homicidio restablezca dicho bien jurídico que es la vida.



Sin embargo cabe aclarar que en México no todos los Estados de la Federación contienen una Codificación llamada Derecho Penal, ya que en el Estado de Puebla se utiliza el término de “Derecho de Defensa Social” (Código de Defensa Social y Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social), sin embargo esto puede considerarse equivoco porque todo el Derecho y no solo el Penal se dicta para la defensa de la sociedad.



En Aguascalientes existe “Legislación Penal”, ya que en un solo cuerpo de leyes se encuentra tanto el Código Penal como el Procesal Penal como la Ley de Ejecución de Sanciones.



Por lo que la postura que se toma ante la terminología a usar será la de “Derecho Penal” por tres principales razones:



• Porque designa con mayor precisión al conjunto de asignaturas que se encargan de los principios generales del Derecho Penal, del Delito y de sus consecuencias.

• Porque tanto la doctrina extranjera como la nacional ha preferido esa nomenclatura, y

• Porque los planes y programas de estudio tanto de las Universidades públicas como las privadas han preferido trabajar con este nombre.



Ya que sabemos que nomenclatura usar, procedemos a buscar una definición; podemos señalar que el Derecho Penal es un medio de control social, entendido éste como el conjunto de instrumentos, instituciones, estrategias y sanciones sociales tendientes a promover y garantizar el sometimiento del individuo a los modelos y normas comunitarias.



El Derecho Penal constituye uno de esos instrumentos empleados por el Estado para mantener el orden ya que no es el único, pues también son medios de control social la familia, la escuela, la profesión, etc.



Por lo que se puede definir al Derecho Penal como “el sistema de normas jurídicas de derecho público interno, que definen los delitos y señalan las penas o medidas de seguridad aplicables a quienes realicen las conductas previstas como delitos para logar la permanencia del orden social”. Esta definición es la más apegada a la realidad jurídica que vive nuestro país.



Por sistema se entiende el conjunto de reglas o principios sobre una materia entrelazados entre sí; así en el Derecho Penal las normas que lo componen se encuentran interrelacionadas entre sí y funcionan como la maquinaria de un reloj.